La usucapión o prescripción positiva es un medio a través del cual se pueden adquirir bienes mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.
ARTÍCULO 1,151.- La posesión necesaria para prescribir debe ser:
I.- En concepto de propietario;
II.- Pacífica;
III.- Continua;
IV.- Pública.
El tiempo de posesión para que proceda la usucapión es:
ARTÍCULO 1,152.- Los bienes inmuebles se prescriben:
I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, contínua y públicamente;
II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;
III.- En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continúa y pública;
De la misma manera que existen requisitos para iniciar un juicio de prescripción positiva, también existen algunas restricciones, estas son:
ARTÍCULO 1,167.- La prescripción no puede comenzar ni correr:
I.- Entre ascendientes y descendientes;
II.- Entre los consortes;
III.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
IV.- Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;
V.- Contra los ausentes que se encuentren en servicio público;
VI.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra.
La prescripción positiva existe para legalizar la situación de una persona que siendo solo poseedora de un inmueble, ha actuado durante muchos años como dueño y busca regularizar su situación para poder ejercer los derechos que solo el propietario tiene, como vender o heredar.
Un inmueble cuyo titulo de propiedad en una usucapión por lo regular no es aceptado por las hipotecarias para el otorgamiento de créditos. Algunas instituciones de crédito aceptan este titulo transcurrido 15 años después de ser emitido.
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